doi.org/10.17141/letrasverdes.34.2023.5904
Derecho a la energía desde los derechos humanos: transición profunda
hacia viviendas adecuadas, un ambiente sano y modos de vida dignos
The Right to Energy from a Human Rights Perspective: A Profound Transition
to Adequate Housing, a Healthy Environment and Dignified Livelihoods
Franco-David Hessling-Herrera, INENCO-UNSa-CONICET, Argentina,
hesslingherrerafranco@hum.unsa.edu.ar, orcid.org/0000-0002-9921-7482
Santiago-Manuel Garrido, IESCT-CONICET, Argentina, santiago.garrido@unq.edu.ar,
orcid.org/0000-0002-8851-9418
Cinthia-Natalia Gonza, INENCO-UNSa-CONICET, Argentina,
gonzacintianatalia@hum.unsa.edu.ar, orcid.org/0000-0002-2645-5316
Recibido: 11 de febrero de 2023
Aceptado: 23 de julio de 2023
Publicado: 26 de septiembre de 2023
Resumen
Con el cambio climático en ciernes y un contexto internacional que propende a la transición
energética, el derecho a la energía reclama un espacio de mayor protagonismo en el ámbito
internacional y en los sistemas de protección de derechos humanos, para inclinar ese proceso
hacia una transición profunda. De ahí que este trabajo tenga como objetivo aportar a los debates
y las relaciones posibles entre transición energética y derechos humanos. Se emplea una
metodología de derecho comparado, con un enfoque hermenéutico, de descripción densa. Se
recorre el concepto de derecho a la energía en la Agenda 2030 y sus objetivos de desarrollo
sostenible, al igual que las referencias en otros instrumentos de los sistemas de protección de
derechos humanos -tanto el universal como los regionales-. A partir de ese recorrido
comparativo, se concluye que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos está a la cabeza
de la literatura jurídica sobre derecho a la energía, sentando doctrina para evitar el
encorsetamiento de la transición energética.
Palabras clave: cambio climático; derecho a la energía; transición energética
Abstract
With climate change in the making and an international context that tends towards energy
transition, the right to energy claims a space of greater prominence in the international arena
and in the systems of human rights protection to incline this process towards a deep transition.
Hence, this paper aims to contribute to the debates and possible relationships between energy
transition and human rights. To this end, a comparative law methodology is used, with a
hermeneutic approach of dense description. The concept of the right to energy in the 2030
Agenda and its sustainable development goals as well as the references in other instruments of
the human rights protection systems -both universal and regional- are reviewed. From this
comparative overview, it is concluded that the Inter-American Human Rights System is at the
forefront of the legal literature on the right to energy, establishing a doctrine to avoid the
restriction of the energy transition.
Keywords: climate change; energy transition; right to energy
Introducción
Para todas las sociedades, sean económicamente dominantes u oprimidas, la energía es un
ámbito de suma relevancia. La invasión rusa a Ucrania y los vetos económicos de la OTAN a
Rusia dejaron al desnudo su relieve, principalmente por los servicios domiciliarios, la
electricidad y el gas. Por solo citar un ejemplo de esas repercusiones en un país central del
Norte Global (Svampa y Viale 2020), en Gran Bretaña hubo aumentos de tarifas a partir de
abril de 2022, y el Partido Laborista aprovechó para denunciarlo como un incremento del costo
de la vida. Esas críticas llevaron al gobierno conservador a prometer la instalación de parques
de energía eólica en tierra y a fomentar nuevamente proyectos de combustibles fósiles.
Se estima que la población mundial alcanzará los 15 billones de habitantes en el año
2100 -más del doble que en la actualidad- (Piketty 2014). Esto traerá enormes aumentos en las
tasas de urbanización y, consecuentemente, en la demanda de energía (Riahi et al. 2012). Por
tanto, muchos analistas ubican la adopción de energías renovables, la implementación de
medidas de eficiencia energética y la puesta en marcha de políticas que garanticen la
asequibilidad de los servicios de energía entre los asuntos de sobrada importancia para las
venideras formas de organización social (Garrido y Recalde 2022). Estas últimas estarán
configuradas según la transición energética que se realice: podrá tratarse de un simple proceso
de sustitución tecnológica o de una transición profunda, en palabras de Schot (2016).
Para conseguir una transición profunda será fundamental tomar posición frente al tema
del acceso a la energía: asumirlo como derecho/servicio público y no como mercancía/servicio
mercantil. En otras palabras, habrá que optar por la perspectiva de derechos humanos y justicia
energética (Jenkins, Sovacool y McCauley 2018) o por la racionalidad del lucro. La primera
opción servirá para que la transición energética no se presente como una “falsa solución”
(Svampa y Bertinat 2022) o una transformación cosmética de las estructuras de la actual
sociedad neoliberal, en las que se profundiza cada vez más la desigualdad (Piketty 2014).
Considerar el acceso a la energía como derecho nos introduce de lleno en el ámbito de
los derechos humanos, donde se lo ha enunciado explícitamente. A través d esta dimensión, los
Estados asumen compromisos jurídicos al suscribir instrumentos internacionales. La
producción jurídica en los sistemas de derechos humanos, tanto en el universal como en los
regionales, no es abundante, pero está en pleno ascenso. Es en el ámbito interamericano donde
se observan las definiciones más acabadas, por ejemplo, en el fallo Río Negro vs. Guatemala
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH 2012). En lo que a energía
respecta, la doctrina europea está más volcada al problema del cambio climático y el impacto
ambiental que a la asequibilidad; mientras que el Sistema Africano no tiene desarrollos
conocidos sobre el tema (Sánchez Suárez 2018). El ámbito universal, signado también por otros
instrumentos como la Agenda 2030, delimita la doctrina al vínculo entre el acceso a la energía
y el derecho a una vida y vivienda adecuadas (Asamblea General de Naciones Unidas 1948,
1966).
Este artículo busca sistematizar, de modo comparado, los abordajes que realiza la
comunidad internacional al derecho a la energía. A partir de esa numeración, se intentará anclar
los debates sobre transición energética en un horizonte amplio que habilite las bases
conceptuales -jurídicas y teóricas- para una transición profunda. Se propondrá que la
perspectiva de los derechos humanos sea el balance para que las transiciones posibles tengan
objetivos más amplios que los desarrollos tecnológicos, las innovaciones científicas y las metas
de descarbonización y consumo responsable de energía, así como horizontes profundos:
transformar estructuras y formas de organización de las sociedades.
Con el propósito de aportar a la transición profunda, el derecho a la energía en los
sistemas de derechos humanos se analiza desde una perspectiva de derecho comparado.
Siguiendo la caracterización que de este hace mez Serrano (2009), conviene resaltar que
dicha metodología implica asumir los acervos jurídicos como procesos hermenéuticos,
atravesados por una cuestión de principios -universales, regionales, nacionales o locales- y por
una cuestión histórica -coyuntural, circunstancial, situacional-.
De acuerdo con Mardones (2012) podemos definir la hermenéutica como una forma
emparentada con la tradición aristotélica del conocimiento. Es inductiva y persigue comprender
los fenómenos para conocerlos. En esa misma línea, se reconocen los aportes del
interpretativismo de Clifford Geertz (2003) y su “descripción densa”, a partir de los cuales
cobra relieve el análisis de los significados y sentidos culturales que se ponen en juego en una
determinada cultura. En el caso puntual de este artículo, el ejercicio de derecho comparado se
efectúa por su potencial para la comprensión de los alcances y límites del derecho a la energía
en la transición energética, pero también porque representa una metodología acorde con el
enfoque cualitativo de esta investigación.
Transiciones profundas
La noción de transición profunda es acuñada por Johan Schot (2016) como una categoría
emparentada con el concepto de “gran transformación” de Polanyi, en el sentido de que se trata
de procesos a largo plazo y a gran escala. Además, implican cambios que no impactan
únicamente a niveles económicos y técnicos, sino también culturales y sociales. Los cambios
de patrones de producción, distribución y consumo tienen sus causas e implicancias a diferentes
escalas y repercuten en la organización social, así como en los sistemas educativos, de
transporte, de electricidad, de vivienda, etc.
La idea de profunda se plantea sobre la base de pensar una segunda transición energética
(Schot 2016), que no es otra que la que se nos impone en este momento histórico, con
problemáticas globales como el cambio climático, el calentamiento global, la contaminación y
la desigualdad, consecuencias de la era industrial del siglo XIX y XX, período que el propio
autor entiende como primera transición energética. Schot y Kanger (2018, 1046) lo explican
así:
Por un lado, la histórica expansión y globalización de la Primera Transición Profunda tuvo
niveles de riqueza y bienestar sin precedentes en Occidente. Sin embargo y en segundo
lugar todo el proceso se estropeó con problemas recurrentes tales como el cambio climático
(causado por el uso de combustibles fósiles), polución, desperdicio de recursos (causado
por las suposiciones de que los recursos y la capacidad para absorber desperdicios era
ilimitada), desigualdad (causada por la innovación del sistema dirigida principalmente a
los mercados más ricos) y el desempleo persistente (causado por un énfasis incesante en el
crecimiento de la productividad). A medida que estos resultados nocivos se producían,
volvían a producirse, se acumulaban y se amplificaban, se empezó a expresar una seria
preocupación por la sostenibilidad de esta trayectoria (Meadows et al., 1972; Brown,
1984). Quedó claro que el reto de la sostenibilidad requiere un cambio fundamental de los
modelos de producción, distribución y consumo.
Schot (2016) deja claro que las transiciones profundas se diferencian de otras ideas similares,
como las “grandes olas de desarrollo” de Pérez (2002) -Great Surges of Development-, porque
implican un análisis complejo de la articulación entre los sistemas socio-técnicos que
interactúan en una sociedad. Esa articulación, argumentan Schot y Kanger (2018), no se vuelca
ni solo por lo tecnológico ni solo por los procesos sociales. Por tal razón, las transiciones
profundas son consideradas a partir de la combinación de dos matrices teóricas: el paradigma
tecno-económico de Pérez (2002) y la perspectiva multinivel de Frank Geels.
El esquema planteado por Schot (2016) para considerar transiciones los procesos a largo
plazo y a gran escala es compatible con la idea de una transición socio-ecológica (Svampa y
Viale 2020). Ciertamente, se trata de corrientes teóricas disímiles y de puntos de partida
distintos. Schot (2016) basa sus planteos en la historia y la sociología de la tecnología y de la
energía, mientras que Svampa y Viale (2020) parten de la filosofía, la sociología ambiental y
las ciencias jurídicas. Sin embargo, la “transición socio-ecológica” bien puede pensarse en
calidad de transición profunda, con implicancias a múltiples escalas y en diferentes ámbitos:
económico, tecnológico, social y cultural.
Proponemos el enfoque de los derechos humanos para ensamblar las innovaciones
tecnológicas en energías renovables y no convencionales con los patrones de producción,
distribución y consumo de un mundo descarbonizado y sustentable. Pensar el acceso a la
energía como un derecho nos permite ver en la transición una oportunidad para generar
modificaciones en la organización social en su conjunto. El enfoque de derechos humanos tiene
que ver con los sistemas de protección y los instrumentos jurídicos, y también con la tradición
teórica de la justicia energética, en constante reformulación para ampliar sus alcances, al
abarcar las nociones de justicia energética distributiva, de reconocimiento, cosmopolita, entre
otras (Bustos s/a).
Desde dónde entender los derechos humanos
Se considera a los derechos humanos una construcción constante, que se encarna en variados
discursos (Douzinas 2008), pero también embandera prácticas sociales por la igualdad y la
emancipación. Son una gramática y a su vez procesos de lucha (Gallardo 2008; Herrera Flores
2008). Son, además y principalmente, sistemas jurídicos con vinculación concreta para los
Estados que suscriben ciertos instrumentos internacionales -tratados, convenciones, convenios,
etc-. Existen cuatro sistemas jurídicos de protección de los derechos humanos: el universal, el
europeo, el africano y el interamericano. El primero de ellos es preeminente a los otros y el
más declamatorio, mientras que los sistemas regionales tienen, además de declamaciones, sus
propios tribunales -judiciales- y/o comisiones -procuraciones-. Los sistemas regionales son
más fértiles que el universal en fallos y dictámenes que comprometan directamente a los
Estados.
En la concepción de los derechos humanos como sistemas jurídicos que generan
vinculación en los Estados, el derecho a la energía tiene poco desarrollo doctrinario. En el plano
declamatorio ya entró en la gramática del sistema universal. Este se ha reconocido como uno
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) (ONU 2015). El séptimo de los 17 ODS es
“energía asequible y no contaminante” y, como admite su denominación, es un propósito que
se cumple progresivamente, puesto que requiere de la acción directa de los Estados (ONU
2015).
Apareció recientemente en la gramática de los sistemas regionales de derechos
humanos y no forma parte, explícitamente, de ningún instrumento marco. La escasa doctrina
lo circunscribe al derecho a la vivienda y a una vida adecuadas, enunciado ya desde la
primigenia Asamblea General de Naciones Unidas (1948). Es, por tanto, un derecho
instrumental de la vivienda y vida adecuadas, igual que el ambiente sano y el agua (Hessling
Herrera 2023; Hessling Herrera y Belmont Colombres 2022).
Del Guayo Castiella (2020) se ahorra los problemas para definir los alcances y
contenidos del derecho a la” energía y opta por hablar del “derecho de la energía”. El autor
español se refiere a un ámbito de regulación, el energético, en el que hay legislación y política
pública en todos los países. Lo que este autor sugiere es que el derecho “de la” energía es el
acervo sobre energía que se produce mientras se regulan los sistemas de gas natural,
electricidad e I+D en energías limpias y no convencionales. Desde nuestra óptica, el derecho a
la energía no es solo acervo, norma o programa de investigación (Lakatos 1989), sino también,
y fundamentalmente, una atribución de todas las personas y una obligación de todas las
administraciones de Gobierno.
Derecho a la energía
El derecho a la energía ha sido reconocido como instrumental del derecho humano a una vida
y vivienda adecuadas. Ya mencionamos que había sido tempranamente reconocido en la
Asamblea General de Naciones Unidas (1948, art. 25):
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad.
Ese pasaje no solo reconoce el nivel de vida adecuado, la vivienda y el bienestar como
derechos, sino, además, puntualiza los “servicios sociales necesarios”. Mencionarlo no es un
asunto menor: en Estados como el argentino, el rango de “servicio público” -homólogo a la
idea de “servicios sociales necesarios”- ofrece marcos regulatorios particulares para la
inversión, la prestación, los subsidios y las tarifas de los servicios de energía.
Tomando la clasificación en generaciones, el derecho a la vivienda que precede al
derecho a la energía está visto como de segunda generación (Durán y Condorí 2015). La
argumentación cronológica sobre las “generaciones” de los derechos humanos, elaborada a
finales de los 70 por Karel Vasak, ha sido severamente criticada, entre otras cosas, porque los
pactos internacionales que los dividen se sancionaron el mismo día de diciembre de 1966, y
porque en la secuenciación de las generaciones se hace predominar una perspectiva liberal
(Rabossi 1998). La clasificación por generaciones cobra cierto valor cuando se dice que
algunos derechos humanos, no digamos si primeros o segundos, son de cumplimiento
inmediato y establecen obligaciones de omisión para los Estados, mientras que otros son de
cumplimiento progresivo y obligaciones de hacer. La vivienda, por ejemplo, se encuentra en
este último grupo.
Así lo reconoció el sistema universal, ya que fue el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales el que lo enunció:
Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo
a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento. (Asamblea Nacional de Naciones
Unidas 1966, art. 11)
Con el propósito de ampliar la explicación de su contenido el Comide Derechos
Económicos, Sociales y Culturales emitió, a principios de los 90, la Observación General N°4
sobre el derecho a una vivienda adecuada. En ese instrumento se declama, explícitamente, el
derecho a la energía vinculado a los servicios:
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables
para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los
beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener
acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a
energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones
sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación
de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (Red-DESC s/a,
art.11)
En 2002, en Johannesburgo, se celebró la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Sostenible en la que se adoptó una declaración política y un plan de aplicaciones que
subrayaban con especificidad que el acceso a la energía es un elemento central para combatir
la pobreza y, por lo tanto, también central para garantizar la dignidad humana.
El panorama descripto se constituye softlaw del derecho a la energía. A partir de aquí
este se convirtió en evocación de sentencias, opiniones consultivas e informes técnicos y de
situación de los sistemas regionales. En tanto softlaw, tal encuadre impone cierta vinculación
entre una vida y vivienda adecuadas con determinados “servicios sociales necesarios”, como
la energía eléctrica, indispensable para, entre otras cosas, la calefacción y el almacenamiento
de alimentos.
El ODS número 7: “Energía asequible y no contaminante”
La idea de desarrollo está en el eje de la gramática de los derechos humanos porque los sistemas
internacionales están anclados en los instrumentos que produce y actualiza la ONU. Desde Rist
(2002) a Svampa (2010) hay innumerables trabajos que reconstruyen las discusiones en torno
a la idea de desarrollo en las últimas décadas, y la forma en que esta opera como muletilla
predilecta de la comunidad internacional nucleada en la ONU. Ello también ocurre en el caso
específico de la energía (Hessling Herrera 2023).
En ese recorrido la idea de la sostenibilidad se ha impuesto como la más actual e íntegra
para acompañar al epigrama clásico de “desarrollo” (Gudynas 2009). Dio lugar a la más
reciente agenda de la mancomunidad internacional de la ONU. En 2015, el mismo año en que
se firmó el Acuerdo de París (Naciones Unidas 2015) -que vino a actualizar buenas intenciones
tras el fenecimiento y fracaso del Protocolo de Kyoto- se suscribió la Agenda de Desarrollo
Sostenible 2030, integrada por 17 objetivos.
Entre ellos, el séptimo hace referencia, específicamente, al acceso a la energía y la
necesidad de mitigar el impacto ambiental que provoca la matriz energética fósil, arista
fundamental del “trilema energético” (Hessling Herrera, González y Cadena 2021)
1
. Ello ha
dado pie a que se acuñe la idea de una transición energética, que los debates empezaron a
renombrar como “transición socio-ecológica” (Svampa y Viale 2020), “transición sustentable”
(Guzowski, Ibáñez Martín y Zabaloy 2020) o “transición justa” (Bertinat 2016).
1
Desde que el World Energy Council lo propuso en 2012 (Camacho 2012), el “trilema energético se ha
compuesto fundamentalmente de tres aristas para analizar los asuntos energéticos: la eficiencia energética y
seguridad del suministro, la economía y asequibilidad de la energía y la mitigación del impacto ambiental.
La propia ONU admite que la energía debe ser pensada en transición, tanto por motivos
ambientales como por necesidad económica, para lograr abastecer a todas las personas y
poblaciones. El 13% de la población mundial no tiene acceso a servicios modernos de
electricidad, mientras 3 mil millones de personas dependen de la biomasa combustible para la
cocina y la calefacción. Los datos actuales se completan al decir que la energía es el factor
que contribuye, principalmente, al cambio climático y representa alrededor del 60% de todas
las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. (…) En 2015, el 17,5% del consumo
final de energía fue de energías renovables” (ONU 2015, párr.3-5).
Uno de los desafíos más grandes es avanzar hacia una transición energética que permita
mitigar el impacto ambiental asociado al sistema vigente, sin recortar los plenos alcances de
un uso y consumo razonables de energía. No es posible pensar un proceso de sustitución
tecnológica que contemple las pautas culturales de uso y consumo. Estas deben ajustarse a
principios de reutilización, reciclado y protección del medioambiente. Por eso es importante
recordar que el derecho a la energía instrumenta otros derechos: a una vida y vivienda
adecuadas.
El derecho a la energía no tiene que confundirse con la aceptación del despilfarro
consumista de los modelos de vida de los países del Norte Global (Svampa y Viale 2020;
Svampa y Bertinat 2022). En ese sentido, la transición energética dentro de una transición
profunda está orientada a reducir el impacto ambiental, al mismo tiempo que a garantizar el
acceso a la energía y el uso eficiente y responsable de ella.
Transiciones y derechos humanos
El trabajo sobre transiciones energéticas tiene varias décadas en los debates sociales, en
especial del ámbito norteamericano -por ejemplo, en Canadá y Estados Unidos en la década
del 80 se empezó a hablar de “justicia energética”, y a mediados de los 90 ya se adoptó la idea
de “transición energética justa” (Rosemberg 2020; Svampa y Bertinat 2022). En esa práctica,
la transición energética se asume, principalmente, a partir de las fuentes de generación, aunque
cada vez se incorpora más la perspectiva de la eficiencia y la asequibilidad, otras de las aristas
del ya mencionado trilema energético. Basados en un enfoque amplio sobre los sistemas de
energía (Newell 2021)
2
, desde la Revolución Industrial, las transiciones energéticas de la
humanidad van del carbón al petróleo y del petróleo al gas. Ahora asistimos a una tercera
2
Tres sistemas: 1) procesos productivos y dinámicas de consumo; 2) tecnologías de extracción, utilización y
transformación de energía; y 3) políticas de regulación de los sistemas energéticos. Newell (2021) opina que las
transformaciones en esos tres sistemas vinculados a la energía son lo que podríamos llamar transición energética.
transición hacia la descarbonización, con el empleo de energías menos contaminantes (Del
Valle Guerrero 2016). La transición energética actual es también un imperativo
medioambiental para mitigar la emisión de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y moderar el
calentamiento global y el cambio climático (Guadagni y Cuervo 2017).
Las transiciones implican cambios en los sistemas tecnológicos con los que se montan
los circuitos de energía. El desarrollo tecnológico supone una carrera por maximizar el
aprovechamiento de la energía, tanto en los modos de exploración y generación como en las
vías de distribución y venta. La eficiencia se impone como la “fuente oculta” (Bouille et al.
2019) que las energías renovables necesitan para sobrevivir como modelo de transición. Si los
usos y consumos no se moderan, el éxito de las energías renovables dependerá demasiado de
innovaciones tecnológicas todavía por desarrollar -qué hacer con los paneles fotovoltaicos que
agotan su capacidad de captación y cómo abaratar el costo y mejorar el rendimiento de las
baterías de litio, entre otras cosas-.
El acceso a la energía bien puede pensarse con viviendas y ciudades sustentables, que
combinen energías renovables, eficiencia energética y asequibilidad tarifaria. Ello no implica
descuidar el desarrollo tecnológico, sino ponerlo al servicio de esas planificaciones, diseños e
implementaciones para garantizar el derecho a la vivienda y a la energía, y también a la ciudad
(Harvey 2013). La espacialidad fue uno de los puntos centrales en el desarrollo de los debates
sobre transición energética (Truffer, Murphy y Raven 2015).
Pensar la transición en clave socio-histórica permite complementar la perspectiva socio-
técnica, al añadirle un horizonte de transformaciones en la estructura social y, por tanto, pensar
la transición profunda desde la perspectiva de los derechos humanos. El desarrollo tecnológico
no tendría por qué ser desalentado ni negado por los movimientos ambientalistas o locales que
resisten a ciertos modos extractivistas de aprovechamiento de los recursos naturales (Gudynas
2009). Al contrario, esos movimientos podrían adoptar las innovaciones tecnológicas como
parte importante para que sus procesos localizados tengan potencial de “globalización desde
abajo” (Santos 2002). Así se propugnará la modificación de la racionalidad en el vínculo con
la naturaleza, así como en las relaciones de intercambio económico y los lazos de solidaridad
entre humanos. Es decir, pasar de una racionalidad neoliberal a una racionalidad cooperativa.
En esa línea Svampa y Viale (2020) proponen un pacto eco-social y una transición socio-
ecológica, que se ha definido en este artículo como transición profunda.
Aunque parezca una posición radical, dicha línea tiene mucho en común con las
vertientes que abogan por la “transición energética justa” (Jakob y Steckel 2016; Goldthau y
Sovacool 2012). Retomando los estudios sobre justicia energética, que guardan relación con
esta arista, aunque diferente de la justicia ambiental y de la justicia climática (Bravo s/a), hay
que subrayar que los derechos humanos son el sustento de esas perspectivas de justicia en torno
a la transición energética. Tal como han sugerido Jenkins, Sovacool y McCauley (2018) se
requiere “humanizar” las transiciones energéticas a partir de pensarlas desde una perspectiva
de justicia. Esa humanización entra en diálogo con la citada idea de transición profunda de
Schot (2016).
El asunto de la transición energética se integra con los derechos humanos en proyectos
de transformación más ambiciosos que el reemplazo de las fuentes de generación y la carrera
tecnológica por maximizar el aprovechamiento de las inversiones. Requiere cambiar fuentes
de generación -energías renovables-, cambiar usos y consumos -eficiencia energética y
desarrollo tecnológico-, pero demanda también modificar la racionalidad predominante y,
consecuentemente, la estructura social, a partir de un nuevo sistema tecnológico de energía, de
vivienda, de ciudad, todo ello en clave de derechos asequibles -no progresivos, como los
llamados “derechos de segunda generación”.
No cualquier transición implicará necesariamente la ampliación de derechos. Por eso,
la transición energética con perspectiva profunda tiene potencial para convertirse en un resorte
que habilite cambios en diversos órdenes. Para que esto resulte, advierte Gutiérrez Escudero
(2021), los proyectos de energías renovables necesitan eludir el Greenwashing, y orientarse
hacia los derechos humanos antes que al auditaje del ecologismo ingenuo que aplaude el Green
New Deal, o a la tutela de la racionalidad del lucro incesante. La eficiencia energética tiene que
ir acompañada de cambios en las políticas fiscales y tarifarias que tiendan a igualar incluyendo.
Además, al potenciar la eficiencia energética se va forjando una conciencia crítica sobre el
cuidado ambiental. Este artículo propone que la brújula de ese sentido crítico sea la perspectiva
de los derechos humanos. De ahí que se sostenga que -sea energética, justa, sustentable o
socioecológica- la transición profunda que venga sirva para introducir cambios en los modos
de organización y estructuración social.
El derecho a la energía en los sistemas regionales de DDHH
Ya se anticipó que el derecho a la energía ha sido acogido, en tiempos recientes, dentro de la
doctrina de los derechos humanos. En el softlaw que repasamos en los apartados anteriores,
queda detallado que el antecedente más próximo data de principios de los 90, con la
Observación General N°4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
ONU y, por supuesto, el séptimo de los 17 ODS de la agenda acordada en 2015.
Entre los sistemas regionales, el interamericano y el europeo tienen cierto desarrollo,
quizá por tratarse de mecanismos establecidos desde hace varias décadas. En cambio, el
Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, que lleva menos tiempo vigente,
tiene menor producción escrita, es decir, menos de cuantolos juristas mencionan como
“derecho positivo”. Los dos primeros tienen mayor desarrollo doctrinario.
Sistema Interamericano: derecho al agua y a la energía
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) los derechos al agua y a la energía
han sido reconocidos en fallos de la Corte IDH como elementos centrales para el cumplimiento
de los derechos económicos, sociales y culturales. Ello sentó doctrina y bajo esa noción se
considera el acceso al agua y a la energía derechos instrumentales del derecho humano a una
vida y vivienda adecuadas (Asamblea Nacional de Naciones Unidas 1966, art. 11).
En particular sobre el derecho al agua, las consideraciones de derechos humanos lo
relacionan con una vivienda y vida adecuadas, pero también con una existencia sana,
productiva, digna y con una nutrición correcta. Para alcanzar esas metas se necesita acceder al
agua. En su más reciente sentencia al respecto, la Corte IDH ha llegado a emparentar la
provisión de este recurso con derechos culturales: “El derecho al agua puede vincularse con
otros derechos, inclusive el derecho a participar en la vida cultural, también tratado en esta
Sentencia” (Corte IDH 2020).
El derecho a la energía también se ha enunciado hace poco en las sentencias de la Corte
IDH. El fallo en el caso Río Negro vs. Guatemala (Corte IDH 2012, párr. 284) establece como
medida de reparación que el Estado guatemalteco “deberá garantizar la provisión de energía
eléctrica a los habitantes de la colonia Pacux a precios asequibles”. En un informe de revisión
del cumplimiento de esa sentencia, la misma Corte Interamericana avanza en su concepción
sobre este derecho, al considerar que como “el Estado los desplazó de sus tierras en Río Negro
para inundarlas y construir la central Chixoy que genera energía eléctrica (…) lo adecuado es
que les garantice la energía eléctrica de forma gratuita”.
Sistema Europeo: derecho de la energía
El derecho a la energía aparece, asimismo, vinculado al derecho a la vivienda en el ámbito
europeo; se manifiesta puntualmente como “domicilio” y se encuentra dentro del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2010, art. 8), que
dice: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
su correspondencia”. Los servicios domiciliarios de energía, se deduce, forman parte de ese
respeto por el domicilio.
Algunas de las referencias recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) con respecto a la energía permiten observar que en el viejo continente tiene acogida
la diferenciación que Del Guayo Castiella (2020) hace sobre derecho a la energía y derecho de
la energía. En el caso Fagerskiold c. Suecia, de febrero de 2008, el TEDH
subraya que el funcionamiento del molino de viento satisface el interés
general al constituir una fuente de energía limpia que contribuye al
desarrollo sostenible de los recursos naturales. Subraya, también, que
el molino de viento es apto para producir suficiente energía para
proporcionar calefacción a unos 40 ó 50 hogares durante un año, lo
que beneficia al medio ambiente y a la sociedad. (Bouazza Ariño 2008,
307)
El señor y la señora Fagerskiold denunciaron los perjuicios padecidos por la cercanía de unos
molinos de viento que la comuna había puesto para abastecer con energía eólica a unas 40-50
familias. El matrimonio poseía una casa de vacaciones que tenía a estos molinos cerca, a poco
más de 300 metros el más próximo. Los Fagerskiold reclamaron vulnerado su derecho a la
“vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” (Bouazza Ariño 2008, 307).
En ese caso, la producción de energía limpia a gran escala se puso por encima del derecho
evocado por los Fagerskiold, por ello, la demanda fue desestimada por el TEDH.
Otro caso inadmitido por el TEDH fue el de Calancea y otros c. Moldavia, de febrero
de 2018. Un grupo de vecinos reclamó que un tendido eléctrico de alta tensión había afectado
su derecho a la salud y al ambiente sano. Argumentaron, entre otras cosas, que el paso cercano
de alta tensión les causó enfermedades. El TEDH consideró que este caso no acumulaba un
“umbral mínimo de gravedad”, ya que no se podía probar, de manera fehaciente, que la cercanía
del circuito eléctrico de alta tensión fuese causa de perjuicios a la salud de los vecinos
denunciantes. Para que esa posición no suene desinteresada de estos últimos, el TEDH justificó,
además, que el tendido eléctrico databa de mucho tiempo antes de que los vecinos se hubiesen
radicado allí. En otras palabras, el tribunal fundamentó que ellos ya sabían a dónde se metían
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2018).
En el Sistema Europeo parece primar la mirada a la energía en calidad de materia de
discusión, como ámbito para generar acervo y normas, pero no como atribución para una vida
adecuada de las personas. A nivel de “domicilio”, vivienda, la infraestructura de energía es
menos deficiente que en América Latina y África, y eso hace que las discusiones vinculadas a
este asunto no estén centradas en el acceso residencial, sino en la energía como servicio que
debe mejorar su eficiencia y bajar su nivel de impacto ambiental.
Sistema Africano: derecho a la energía y derechos de los pueblos
La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Organización de la Unidad
Africana 1981) es la más tardía de todas las convenciones matriciales de cada sistema regional.
América Latina tuvo su prístina declaración en el 48 y luego su Pacto de San José, a fines de
los sesenta. El Convenio Europeo data de 1950, aunque su entrada en vigor fue en el 53 y
recib modificaciones, aclaraciones o ampliaciones a través de protocolos. La Carta Africana
es de 1981 (aunque hay un antecedente en la Carta de la OUA del 63) y ni siquiera dispone la
creación de un tribunal con jurisdicción contenciosa-administrativa en los Estados parte.
El Sistema Africano está compuesto solo por una “Comisión Africana sobre Derechos
Humanos y de los Pueblos” que no emite fallos ni sentencias. Se reúne dos veces al año y
produce informes de su actividad. El principal enemigo sobre el que se erigió es el apartheid,
un modelo de segregación racial. De allí que el añadido “los pueblos” que introduce este
ordenamiento se considere un aporte fresco para todos los debates y gramáticas de derechos
humanos (Organización de la Unidad Africana 1981).
No se hallaron referencias específicas al derecho a la energía ni evocaciones al derecho
a la vivienda dentro de la doctrina del Sistema Africano. El citado caso Río Negro vs.
Guatemala (Corte IDH 2012) es un vivo ejemplo de cómo el derecho a la energía encaja
perfecto con los de los pueblos del Sistema Africano. Hay todo un campo por explorar a partir
de esa simbiosis de derechos entre ambos sistemas.
Conclusiones: perspectiva de derechos humanos en la transición profunda y horizonte de
transición profunda en los derechos humanos
Los derechos humanos son estos sistemas jurídicos que hemos analizado, pero también
constituyen gramáticas y procesos de lucha por la igualdad y la emancipación de las personas
y los pueblos. Por esa razón, la ampliación razonable de los alcances de estos es un motor
incesante para alcanzar, de modo genuino, los horizontes de igualdad y emancipación. Para
expandir los alcances de los derechos humanos, el derecho a la energía se impone con rango
urgente, vinculado al derecho a una vida y vivienda adecuadas -como impera en el softlaw y
en el Sistema Interamericano-, pero también relacionado con otros derechos, por ejemplo, el
de una plena transición hacia un ambiente sano cual se deduce del Sistema Europeo- o el
derecho a la ciudad, que se desprende de ciertas posiciones académicas (Harvey 2013).
Los análisis latinoamericanos sobre pobreza energética (García Ochoa 2014; Durán
2018) son un puntapié para graduar en qué poblaciones se debe hacer énfasis, de modo urgente,
si se piensa el acceso a la energía como un derecho instrumental de los derechos humanos a
una vida y vivienda adecuadas. La energía es un “servicio social necesario” para garantizar
derechos humanos, por ende, volverla asequible constituye un ODS. Todo parte de un mismo
horizonte por subir el estándar de vida de la humanidad, es decir, un panorama de transición
energética profunda, orientada por la perspectiva de los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, pensamos el derecho a la energía en calidad de resorte de las
luchas sociales que se embanderan en los derechos humanos, por ejemplo, a la vivienda digna
y al ambiente sano. El derecho a la energía también avanza como consigna de movimientos
sociales o colectivos por la igualdad y la inclusión.
En términos estrictamente jurídicos, vemos que en el Sistema Europeo parece haber una
inclinación al derecho “de la” energía antes que al derecho “a la” energía. El Sistema Africano,
por su parte, prácticamente no tiene menciones al asunto. Convendría que los sistemas
regionales acojan con mayor compromiso las recomendaciones que ofrece el softlaw sobre el
derecho a la vivienda adecuada, especialmente la Observación General N°4 del Comité DESC
(Red-DESC s/a), donde la energía se enuncia explícitamente como contenido de derechos
económicos, sociales y culturales.
Como se ha dicho en la introducción de este trabajo, el asunto energético es de suma
relevancia para todas las sociedades contemporáneas, sean de avanzada o formen parte de
regiones consideradas atrasadas. Sin embargo, que se trate de un problema global no vuelve al
tema de la energía un ámbito abordado en todo el mundo desde la misma perspectiva.
En primer lugar, porque lo energético no es una dimensión de análisis aislada; en
segundo, porque la energía abarca reflexiones que van desde las ciencias exactas hasta las
ciencias sociales y humanísticas; y, en último, porque los territorios del mundo tienen distintas
disposiciones y disponibilidades de recursos para explotar, transportar y distribuir la energía.
Contra esa tendencia localista y particularista, aunque también interdisciplinar, los derechos
humanos en calidad de relato contribuyen a la gramática común de una cierta mancomunidad
de Estados, puntualmente los que aglutina la ONU. Así, conforman el plexo argumental que
deslocaliza la discusión sin desconocer, al menos en términos ideales, las desigualdades
geopolíticas entre los Estados. De ahí que el derecho a la energía tenga distintos ámbitos de
incumbencia (lo habitacional, lo ambiental, lo económico, el transporte, etc.) aunque en todos
los casos represente una obligación, de acción u omisión, para los Estados.
Pese a la idea general sobre el derecho a la energía, siguiendo los sistemas regionales
de derechos humanos, a trazo grueso podría sintetizarse que en Europa se toma más en cuenta
el impacto ambiental, y en América Latina, la infraestructura básica y los costos tarifarios para
abastecer a todo el mundo de energía domiciliaria en condiciones seguras. Esa diferencia
regional es un reflejo de los diversos modos de jerarquizar las aristas del asunto energético,
tres, cuatro o cuantas sean
3
. Para uniformar un estándar mundial sobre el derecho a la energía
habría que establecer que erradicar la pobreza energética empezaría por ofrecer acceso a todas
las personas y pueblos a servicios de energía eléctrica segura, así como lograr que ninguna
familia/unidad económica mínima gaste más del 10% de sus ingresos en energía para la cocina
, la calefacción , el aseo y el almacenamiento de sus alimentos -esto último tomando en cuenta
los primeros aportes de la literatura anglosajona sobre fuel poverty-.
Para que la transición energética tenga alcances profundos hay que asumir que el acceso
a la energía es un derecho humano. Esa perspectiva funciona como antónimo de la racionalidad
del lucro y, por lo tanto, como resguardo contra el aprovechamiento mezquino que pueden
hacer ciertos empresarios -Greenwashing- y ciertos Gobiernos -Green New Deal- de la
transición hacia la descarbonización. Los derechos humanos y el derecho a la energía funcionan
como cobertura para la segunda transición profunda hacia sociedades más justas y con mejores
condiciones de vida.
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